Una violación a los principios de igualdad ante la ley, presunción de inocencia y el debido proceso.
Como sabemos bien, la desconfianza se ha instalado como un paradigma de los últimos tiempos. Esa desconfianza generalizada también afecta a las instituciones democráticas que existen precisamente para dar certezas de que el Estado actúa en igualdad de condiciones respecto de todos los ciudadanos y las ciudadanas.
La igualdad ante la ley es el factor crucial de la legitimidad de las entidades públicas que, al menos en teoría, deben velar por el bienestar de la comunidad a la que sirven por mandato popular. Cuando las personas perciben que algunos reciben privilegios en el trato o en la asignación de garantías de cualquier naturaleza, comienzan a poner en duda al conjunto del sistema. Este es el mayor daño posible a las “reglas del juego” de una sociedad que termina clasificando, por acción u omisión, a las y los ciudadanos en categorías de mayor o menor entidad.
El ejemplo histórico y plenamente vivo entre nosotros de esa sociedad de castas, es el trato que se le da a las personas indígenas en general y a los mapuche en particular.
En Chile, la criminalización de los pueblos originarios es un fenómeno que atraviesa toda su historia, desde la Conquista, pasando por el periodo de la independencia y a lo largo de toda la república. Sin embargo, en los últimos años, hemos sido testigos de una práctica particularmente alarmante: la exhibición pública de personas mapuche detenidas, muchas veces en condiciones humillantes, antes de que siquiera se les formalicen cargos. Esta práctica, promovida por organismos persecutores como el Ministerio Público, no solo vulnera derechos fundamentales, sino que constituye una expresión clara del “populismo penal” que se ha instalado en el sistema de justicia chileno.
Esta práctica abusiva y al margen de la ley, es parte del paisaje latinoamericano. De hecho, otro modelo de estas acciones institucionalizadas es visible en México. El año 2013, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) abordó en su Audiencia 147 la situación de México, por la exhibición pública de imputados y víctimas ante los medios.
La CIDH fue categórica en ese caso: esta práctica es cruel, inhumana y degradante. Afecta la intimidad, el honor, el buen nombre y la dignidad de las personas. México justificó esta política como una forma de mostrar resultados ante la opinión pública, en un contexto de baja efectividad investigativa. La CIDH no aceptó esta excusa. Lo que se intentaba disfrazar como transparencia era, en realidad, una estrategia de criminalización simbólica: lo que la doctrina penal denomina “populismo penal”.
Chile aplica esta lógica de muchas maneras, pero es especialmente perseverante y alevoso cuando se trata del pueblo mapuche. En efecto, no existe una norma que autorice la exhibición pública de imputados, pero somos testigos recurrentes de la normalización de estas acciones vejatorias. Personas mapuche detenidas con o sin justificación, son presentadas ante los medios esposadas, con chalecos degradantes, en un espectáculo mediático que busca instalar una imagen de culpabilidad antes del juicio y de la presentación de las pruebas y argumentos que ratifiquen las acusaciones respectivas.
Por la vía de los hechos se contradice abiertamente, el artículo 131 del Código Procesal Penal que establece que una persona detenida debe ser conducida de inmediato ante el juez de garantía o en su defecto, entregado a la policía para que se haga efectiva la custodia de Gendarmería. Esta norma no define una etapa intermedia de exposición pública, haciendo efectiva la presunción de inocencia y el debido proceso. Y el artículo 85 de ese mismo cuerpo legal, cuando se hace referencia al control de identidad, tampoco contempla la exhibición pública de los imputados.
Más adelante, en los artículos 91 y 94, se garantiza que el imputado no tiene obligación de declarar ante la policía y que puede hacerlo ante el fiscal, si está acompañado de un abogado. Tampoco en esas circunstancias se describe algún momento en que se permita o autorice a exhibir a algún imputado.
Digámoslo más claro: la exhibición pública de una persona acusada de un delito es una actuación arbitraria, sin base legal, que vulnera el debido proceso y la dignidad de las personas.
El abogado Pelayo Vial, en el contexto de un seminario del Poder Judicial en la Región del Bio Bio el año 2014, indicó que la presunción de inocencia es la “piedra angular” del Derecho Penal Garantista y se consagra en múltiples instrumentos internacionales y normas nacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Art. 11.1), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José, Art. 8.2), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 14.2), la Constitución Política de Chile, (Art. 5 inciso 2°), el Código Procesal Penal (Art. 4°) y en que el Artículo 6.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos donde se establece una norma equivalente.
Luego, este abogado señaló que la Corte Interamericana ha reiterado que la presunción de inocencia es parte esencial del debido proceso, a lo menos en tres dimensiones: primero, como garantía procesal: El Estado debe respetar el proceso legal antes de imponer cualquier sanción. Segundo, como regla de trato: El imputado debe ser tratado como inocente durante todo el procedimiento. La exhibición pública lo presenta como culpable, violando esta dimensión. Y tercero, como estándar probatorio: La carga de la prueba recae en el Estado, y la culpabilidad debe acreditarse más allá de toda duda razonable.
La jurisprudencia internacional relevante, que se refiere a los fallos de tribunales internacionales, presenta el caso “Cantoral Benavides vs. Perú” (CIDH), que arrojó que la exhibición pública de un detenido con trajes infamantes fue considerada trato cruel, inhumano y degradante, violando el artículo 5° de la Convención. Y el caso de “Delitos sexuales en jardín infantil” (Chile). la Corte Suprema acogió un recurso de protección a favor de los imputados, señalando que la condena pública mediática vulneraba su derecho a la honra.
El derecho a la información siendo un principio básico, no puede ser absoluto, sino más bien debe estar sujeto a derechos que le preceden. El atributo de recibir información debe ejercerse con responsabilidad y sin afectar el núcleo esencial de otros derechos fundamentales. Así lo reconocen el artículo 289 del Código Procesal Penal que prohíbe divulgar antecedentes que identifiquen a imputados sin autorización y el código de Ética del Colegio de Periodistas, que recomienda evitar la identificación de personas contra su voluntad, especialmente imputados o sus familiares.
Todo ello abre el debate sobre las limitaciones normativas que deberían tener medios de difusión como lo son las redes sociales, que hoy son utilizadas de manera indiscriminada para denostar personas o directamente difundir noticias falsas. Esto se inserta en una discusión abierta sobre la necesidad de normar ese tráfico de información a través de internet, que hoy carece de todo marco regulatorio.
Autores como Ronald Dworkin sostienen que los derechos fundamentales no pueden colisionar en su núcleo esencial. En casos de conflicto, debe prevalecer el respeto a la dignidad humana, incluso si ello implica limitar parcialmente el acceso a la información.
La exhibición pública de imputados constituye una práctica incompatible con un Estado de derecho que se precie de tal. No solo vulnera la presunción de inocencia, sino que también afecta la honra, la dignidad y el debido proceso. Como sociedad, debemos rechazar estas prácticas y promover una justicia penal respetuosa de los derechos fundamentales, especialmente cuando se trata de personas pertenecientes a pueblos originarios, históricamente marginadas y estigmatizadas. Todo ello no debe interpretarse como una obstrucción a la justicia, sino más bien lo contrario. La justicia actuará bajo mejores condiciones de imparcialidad e igualdad cuando las personas sean tratadas de acuerdo con su naturaleza y dignidad.
En muchos casos que involucran a personas connotadas (imaginemos lo que pasa con personas anónimas), se ha utilizado el mecanismo de las “filtraciones”, para favorecer o perjudicar a víctimas o victimarios.
La promoción de los derechos fundamentales es una tarea colectiva y un deber ético. Todos somos responsables de una mejor administración de justicia. Y todos deberíamos proteger la calidad de la justicia y su mayor objetividad, contra el riesgo evidente del desprestigio del sistema que debería asegurar la aplicación fundada de las leyes que nos hemos dado.